REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2005

KP02-S-2005-001542
PARTE DEMANDANTE: MAILIT DAYANA PATIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.849.224, domiciliada Urbanización La Puerta, Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, casa N° C11-43, Municipio Palavecino, Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.377.481, domiciliado en Santa Rosa Barrio “Yacural”, calle 03, vereda 1ª, casa s/n, Municipio Iribarren del Estado Lara.-

CAUSA: Divorcio 185-A

ASUNTO: KP02-S-2005-001542

En fecha 17 de Febrero del 2005, la ciudadana MAILIT DAYANA PATIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.849.224, domiciliada Urbanización La Puerta, Prados de Cabudare II, calle 11 Norte, casa N° C11-43, Municipio Palavecino, Estado Lara. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ALVARO TERAN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.473 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 1988, con El ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.377.481, de este domicilio. De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y nueve (09) años, respectivamente. Ahora bien, desde hace más de seis (06) años se produjo entre mi cónyuge y yo una separación, la cual se mantiene hasta la presente fecha y no obtuvimos bienes de fortuna”. Admitida la solicitud en fecha 14 de Abril de 2005, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 20 de Abril del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 13 de Junio de 2005, la cual riela al folio doce (12) y quince (15) respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 01, el Dr. Nelson Enrique Meléndez Vargas, mediante auto de fecha diez de Noviembre de Dos mil Cinco, el cual riela al folio dieciocho (18) y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MAILIT DAYANA PATIÑO MARTINEZ y ALEJANDRO RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MAILIT DAYANA PATIÑO MARTINEZ y afirmado por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños DOS (02) hijos de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de catorce (14) y nueve (09) años, respectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda el Padre continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en la contestación por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, dicha exposición es la siguiente: “Si estoy de acuerdo con encargarme de la manutención, medicina, vestuario, educación y todo lo que haga falta a mis prenombrados niños”. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será de mutuo acuerdo, siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc.


Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:40 p.m.
El Secretario Acc.


Abog. Carlos Bullones

NEMV/ms.